ALCALDÍAS

PRESENTA CÉSAR GARZA INICIATIVA PARA PROTEGER A MENORES Y ADOLESCENTES

 

Dip. Juan Carlos Ruiz García,

Presidente del H. Congreso del Estado de Nuevo León,

Presente.-

Por medio de la presente y en ejercicio del derecho de iniciativa que se me otorga por los artículos 68 y 70 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, con fundamento en los artículos 102, 103, 104 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, me permito presentar iniciativa de reforma a la LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN y al CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El hogar y el núcleo familiar es el lugar donde cualquier niña, niño o adolescente debería sentirse más seguro, sin embargo, la realidad es que hay menores de edad que son violentados y maltratados en el lugar donde se supone deberían recibir amor y protección.

De acuerdo con el documento “Panorama estadístico de la violencia contra niñas, niños y adolescentes en México” publicado por la Unicef en el 2019, 4 de cada 10 madres, y 2 de cada 10 padres, reportaron agresiones o haber agredido a sus hijas o hijos cuando sintieron enojo o desesperación. Asimismo, 2 de cada 10 mujeres reportan que sus esposos o parejas ejercen o han ejercido violencia física contra sus hijas o hijos en las mismas circunstancias.

Según datos de la Encuesta de Niñas, Niños y Mujeres realizada en el 2015, sobre el tema de violencia familiar se advierte que el 5 .1% de las niñas y niños menores de 5 años fueron dejados con cuidados inadecuados, es decir, estuvieron solos o al cuidado de otro niño o niña menor de 10 años durante la semana anterior al levantamiento de la información .

Adicionalmente, 63% de las niñas y niños de entre 1 y 14 años han experimentado al menos una forma de disciplina violenta durante el último mes. Encontrando que el 37.8% recibieron Castigo Físico como método de disciplina, y 5.9% lo recibió de forma severa, el 53.1% de las niñas y niños reportaron que se usó la violencia psicológica como método para disciplinarnos. Regularmente, las niñas sufren relativamente más agresiones psicológicas que los niños; en cambio, los niños suelen ser disciplinados con cualquier tipo de castigos físicos o con formas más severas. Con respecto a la edad, las niñas y niños entre los 3 y 9 años suelen ser los más afectados por las agresiones psicológicas o por cualquier otro tipo de castigo físico .

Dicha encuesta señala que de las y los Niños, Niñas y Adolescentes que fueron violentados, las principales agresiones fueron verbales (48%), golpes, puntapiés, puñetazos (48%) y otros maltratos (20%). Y revela que el rango de edad más susceptible a este tipo de violencia comprende de los 3 a los 9 años.

Las estadísticas anteriores muestran el daño que se está ocasionando a los menores de edad desde sus propias casas, y resulta indispensable fortalecer las acciones que eviten que las muertes de menores de edad por violencia familiar, o agresión física o psicológica se incrementen.

Recientemente en el municipio de Apodaca falleció un menor de 6 años, por golpes propinados por su padrastro. Este lamentable hecho no es aislado, cada vez son más los casos de violencia familiar y abuso sexual, a mano de las parejas de los padres biológicos, que la mayoría de las veces están enterados y no lo evitan, y en otros casos hasta lo fomentan y participan, cuando de acuerdo a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, en su artículo 45 es obligación de quienes ejerzan la Patria Potestad brindarles el respeto, afecto y la tolerancia que les son indispensables para llegar a la edad adulta, así como respetarles sus derechos.

Establece la Ley de referencia, que es deber de la familia, de la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida, en tal sentido y como autoridad municipal y responsable de Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA) de Apodaca, consideramos indispensable plantear la presente reforma legislativa que tiene como objeto establecer la limitación, suspensión o pérdida de la patria potestad al padre o madre biológica que tenga conocimiento y/o permita la vulneración de los derechos de sus hijos por parte de la persona con la que convive o cohabita.

Mi compromiso como autoridad es seguir fortaleciendo el SIPINNA y atender por medio de la Defensoría Municipal a todo menor violentado, al ser la autoridad de primer contacto con las niñas, niños y adolescentes y evitar la vulneración de su derechos.

Reconocemos los esfuerzos legislativos de esa Soberanía por fortalecer a los municipios en el cumplimiento de nuestra responsabilidad en la protección a los menores de edad, como la creación del Fondo de Apoyo Municipal para la Niñez, el cual se aplicará a partir de este año 2020 y se entregará a todos los municipios a fin de fortificar las acciones de las Defensorías Municipales.

En tal sentido, estoy convencido que la propuesta que se plantea encontrará eco en este Poder Legislativo y será robustecida por la experiencia de los Diputados integrantes de la LXXV Legislatura.

Sirva el siguiente cuadro comparativo como abundamiento de la propuesta que se plantea:

LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Vigente Propuesta
Artículo 24. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos económicos y o materiales o las condiciones imputables directa y exclusivamente a esa pobreza no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad.

 

Los y las adolescentes que tengan hijos o que estén esperando uno, tienen derecho a protección especial a fin de que logren integrar una familia con esos hijos, criarlos y apoyarlos en su desarrollo.

 

Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

 

 

 

 

 

Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.

 

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.

Artículo 24. …

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La autoridad jurisdiccional podrá suspender o limitar la patria potestad al padre, madre o tutor que ponga en riesgo la integridad física de la niña, niño o adolescente al ser omiso o permitir que se vulneren sus derechos por delitos de violencia familiar o abuso sexual.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 145. Son atribuciones de la Procuraduría de Protección las siguientes:

 

I a XXXV.- …

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

XXXVI.- Las demás obligaciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 145.

 

 

I a XXXV.- …

 

XXXVI.- Solicitar a la autoridad jurisdiccional que suspenda o limite la patria potestad del padre, madre o tutor cuando se cuente con los elementos convictivos que acrediten que el concubino, ascendiente, descendiente o tutor vulnere los derechos de la niña, niño o adolescente y pone en riesgo la vida de éste por delitos de violencia familiar o abuso sexual.

 

XXXVII.- Solicitar a la autoridad jurisdiccional que suspenda o limite la patria potestad del padre, madre o tutor cuando no cumplan con las recomendaciones emitidas por el equipo multidisciplinario de la Procuraduría de Protección, y en consecuencia se ponga el riesgo la integridad física o vida del niño, niña o adolescente.

 

XXXVIII.- Las demás obligaciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON.
Vigente Propuesta
Artículo 414 BIS.- La madre tendrá en todos los casos en que no viva con el padre de sus hijas o hijos, el derecho preferente de mantener a su cuidado a los que fueren menores de doce años, a menos que hubiese sido sentenciada por incurrir en conductas de violencia familiar, sea de las contempladas en el Código Civil o en el Código Penal como delitos de violencia familiar o equiparable a la violencia familiar, exista orden de restricción dictada por autoridad competente, que se dedicare a la prostitución, al lenocinio, hubiere contraído el hábito de embriaguez, drogadicción o cualquier otra adicción que pusiere directa o indirectamente en riesgo la estabilidad física o emocional del menor, tuviere alguna enfermedad contagiosa, o por su conducta antisocial ofreciere peligro grave para la salud o la moralidad de sus hijas e hijos. Debiendo en todo caso el Juez, escuchar la opinión de los menores conforme a su edad y madurez, resolviendo siempre conforme al interés superior de éstos. En todos los casos, el Juez deberá garantizar y facilitar la convivencia de los menores con su padre o madre y cuando sea necesario supervisarla. Artículo 414 BIS.- La madre tendrá en todos los casos en que no viva con el padre de sus hijas o hijos, el derecho preferente de mantener a su cuidado a los que fueren menores de doce años, a menos que ella o su ascendiente, descendiente o tutor hubiese sido sentenciada por incurrir en conductas de violencia familiar, sea de las contempladas en el Código Civil o en el Código Penal como delitos de violencia familiar o equiparable a la violencia familiar, exista orden de restricción dictada por autoridad competente, que se dedicare a la prostitución, al lenocinio, hubiere contraído el hábito de embriaguez, drogadicción o cualquier otra adicción que pusiere directa o indirectamente en riesgo la estabilidad física o emocional del menor, tuviere alguna enfermedad contagiosa, o por su conducta antisocial ofreciere peligro grave para la salud o la moralidad de sus hijas e hijos. Debiendo en todo caso el Juez, escuchar la opinión de los menores conforme a su edad y madurez, resolviendo siempre conforme al interés superior de éstos. En todos los casos, el Juez deberá garantizar y facilitar la convivencia de los menores con su padre o madre y cuando sea necesario supervisarla.
Artículo 444.- La patria potestad se pierde por sentencia judicial en los siguientes casos:

I.- Cuando el que la ejerza es condenado por uno o más delitos graves, siempre que a criterio del juez se pueda poner en peligro la persona o bienes del menor;

II.- Cuando el que la ejerza es condenado por un delito intencional en contra de la persona o bienes del menor. En este supuesto, el juez, en vista de las circunstancias, podrá decretar la pérdida de la patria potestad sobre los demás menores respecto de quienes la ejerzan;

III. Cuando por las costumbres depravadas, violencia familiar, explotación o abandono de los deberes de quien la ejerza, pudiera comprometerse la salud, la seguridad, la dignidad, la integridad o la moralidad de los menores, aún cuando estos hechos no sean penalmente punibles;

IV.- Cuando quien la ejerza deje de asistir y convivir en forma injustificada con el menor de edad, por más de quince días naturales consecutivos, cuando éste se encuentre acogido por una Institución legalmente constituida, y que cuente con las autorizaciones para su debido funcionamiento;

V.- Por abandono del menor durante un plazo de más de ciento ochenta días naturales, aún cuando no se comprometa su salud, seguridad o moralidad;

VI.- Cuando quien la ejerza deje expósito al menor por un plazo de más de treinta días naturales; y

VII. Por incumplimiento parcial o total de la sentencia firme relativa a la obligación alimentaría por más de noventa días sin causa justificada.

También se perderá la patria potestad cuando quien la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho.

 

Artículo 444.- …

 

 

 

I a VII …

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VIII.- Al padre o madre que ponga en riesgo la integridad física de la niña, niño o adolescente al permitir que su ascendiente, descendiente o tutor vulnere los derechos del menor, por delitos de violencia familiar o abuso sexual.

Artículo 445.- El ascendiente que pase a ulteriores nupcias, no pierde por este hecho la patria potestad. Artículo 445.- …

 

 

Salvo que ponga en riesgo la integridad física del menor al permitir que su ascendiente, descendiente o tutor vulnere los derechos del menor, por delitos de violencia familiar o abuso sexual.

 

 

 

Por todo lo anteriormente expuesto, se presenta para su análisis el siguiente Proyecto de:

Decreto:

 Primero.- Se reforma por adición de un párrafo cuarto el artículo 24, recorriéndose los actuales párrafos quinto y sexto, así como de las fracciones XXXVI y XXXVII del Artículo 145, recorriéndose la fracción XXXVI, todos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León para quedar como sigue:

 Artículo 24. …

 

                 La autoridad jurisdiccional podrá suspender o limitar la patria potestad al padre, madre o tutor que ponga en riesgo la integridad física de la niña, niño o adolescente al ser omiso o permitir que se vulneren sus derechos por  delitos de violencia familiar o abuso sexual.

 Artículo 145.

 

I a XXXV.- …

 

XXXVI.- Solicitar a la autoridad jurisdiccional que suspenda o limite la patria potestad del padre, madre o tutor cuando se cuente con los elementos convictivos que acrediten que el concubino, ascendiente, descendiente o tutor vulnera los derechos de la niña, niño o adolescente y pone en riesgo la vida de éste por delitos de violencia familiar o abuso sexual.

 XXXVII.- Solicitar a la autoridad jurisdiccional que suspenda o limite la patria potestad del padre, madre o tutor cuando cuando no cumplan con las recomendaciones emitidas por el equipo multidisciplinario de la Procuraduría de Protección, y en consecuencia se ponga en riesgo la integridad física o vida del niño, niña o adolescente.

 

XXXVIII.- Las demás obligaciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

 

Segundo.- Se reforma por modificación el artículo 414 Bis y por adición de una fracción VIII el artículo 444 y de un segundo párrafo el artículo 445, todos del Código Civil para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

 

Artículo 414 BIS.- La madre tendrá en todos los casos en que no viva con el padre de sus hijas o hijos, el derecho preferente de mantener a su cuidado a los que fueren menores de doce años, a menos que ella o el tutor hubiese sido sentenciada por incurrir en conductas de violencia familiar, sea de las contempladas en el Código Civil o en el Código Penal como delitos de violencia familiar o equiparable a la violencia familiar, exista orden de restricción dictada por autoridad competente, que se dedicare a la prostitución, al lenocinio, hubiere contraído el hábito de embriaguez, drogadicción o cualquier otra adicción que pusiere directa o indirectamente en riesgo la estabilidad física o emocional del menor, tuviere alguna enfermedad contagiosa, o por su conducta antisocial ofreciere peligro grave para la salud o la moralidad de sus hijas e hijos. Debiendo en todo caso el Juez, escuchar la opinión de los menores conforme a su edad y madurez, resolviendo siempre conforme al interés superior de éstos. En todos los casos, el Juez deberá garantizar y facilitar la convivencia de los menores con su padre o madre y cuando sea necesario supervisarla.

Artículo 444.- …

 

I a VII …

 

VIII.- Al padre o madre que ponga en riesgo la integridad física de la niña, niño o adolescente al permitir que su ascendiente, descendiente o tutor vulnere los derechos del menor, por delitos de violencia familiar o abuso sexual.

 

Artículo 445.- …

 

Salvo que ponga en riesgo la integridad física del menor al permitir que su ascendiente, descendiente o tutor vulnere los derechos del menor, por delitos de violencia familiar o abuso sexual.

 

Transitorios

 

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

 

A t e n t a m e n t e

Apodaca, Capital Industrial de Nuevo León

A los 31 días de enero de 2020

 

 

 Lic. y C.P. César Garza Villarreal

Presidente Municipal   y

Presidente del SIPINNA de Apodaca, N.L.

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